top of page

ARGENTINA - CABA - LEY DE PINTADAS DISCRIMINATORIAS

Ley Nº 2.491

Buenos Aires, 1º de noviembre de 2007.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Se establece la obligatoriedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a través de la autoridad de aplicación que determine el Poder Ejecutivo- de retirar, borrar, remover y/o limpiar toda expresión discriminatoria que instigue o aliente el odio en razón de la raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo, que esté expresada por cualquier medio de escritura, pintura, fijación etc. en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- En caso que las expresiones definidas en al artículo 1° se encuentren, en los frentes o dentro de inmuebles del dominio público de la Ciudad de Buenos Aires, será obligación de la/s autoridad/es administrativa/s o institucional/es de las mismas, arbitrar los medios necesarios a fin de borrarla, removerla y/o limpiarla dentro de los tres días hábiles de haberse anoticiado del hecho.
Artículo 3°.- En caso que las expresiones se encuentren en el espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será obligación de la Policía Comunitaria o de quien en el futuro la reemplace, comunicar de inmediato el hecho al superior jerárquico para que éste de inmediato dé aviso a la autoridad de aplicación del Gobierno de la Ciudad, la que deberá proceder a su retiro, borrado, remoción y/o limpieza inmediata dentro de los tres días hábiles de notificado.
Artículo 4°.- Los vecinos de la Ciudad de Buenos Aires, podrán notificar a la autoridad de aplicación acerca de la existencia de las expresiones referidas en el artículo 1° en el espacio público. Será obligación de la autoridad de aplicación proceder a su retiro, borrado, remoción y/o limpieza inmediata dentro de los tres días de notificado.
A tales fines, la autoridad de aplicación deberá contar con un número telefónico de llamadas sin costo para que los vecinos puedan informar de la existencia de dichas expresiones.
Artículo 5°.- La autoridad de aplicación deberá utilizar, a fin de cumplimentar la presente ley, los medios adecuados para resguardar las calidades, materiales y demás características de las superficies sobre las que se realicen las tareas de retiro, borrado, remoción y/o limpieza.
Solo para los casos, y a través de un acto administrativo fundado, en que por la complejidad de la tarea necesaria para cumplimentar lo establecido en el párrafo anterior, la autoridad de aplicación podrá ampliar el plazo en diez (10) días hábiles, por única vez y de manera improrrogable.
Artículo 6°.- A los fines de la presente ley, se define por "espacio público" al ámbito de dominio público compuesto por los espacios abiertos de libre acceso, del que participan las fachadas, medianeras y todo aquello construido que se encuentre a la vista desde la vía pública que le otorga un marco espacial de identidad y pertenencia. El espacio público comprende el espacio aéreo y el espacio subterráneo. Se define como espacio aéreo aquel libre entre edificaciones y por encima de ellas susceptible de ser usado u ocupado con elementos que pueden afectar la estética del paisaje urbano. Se define como espacio subterráneo a aquel de dominio público ubicado por debajo de la vía pública, y que incluye las redes de transporte subterráneo.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO

LEY N° 2.491
Sanción: 1º/11/2007
Promulgación: Decreto Nº 1.732/007 del 28/11/2007
Publicación: BOCBA N° 2823 del 03/12/2007

bottom of page