MÉXICO - DISTRITO FEDERAL
LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL
DECRETO (Al margen superior izquierdo el Escudo Nacional que dice: ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- V LEGISLATURA) ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL V LEGISLATURA. D E C R E T A DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL. ARTÍCULO ÚNICO: Se abroga la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación del Distrito Federal y se expide la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación del Distrito Federal para quedar como sigue:
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y observancia general en el Distrito Federal. Los beneficios que se deriven de esta Ley, serán aplicables a todas las personas que habitan o transitan en el Distrito Federal.
Artículo 2.- Es obligación de todas las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, en colaboración con los demás entes públicos, garantizar que todas las personas gocen, sin discriminación alguna, de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en la presente y demás leyes y en general los derechos fundamentales del ser humano. Se obligan a impulsar, promover, gestionar y garantizar la eliminación de obstáculos que limiten a las personas el ejercicio del derecho humano a la igualdad y a la no discriminación e impidan su pleno desarrollo, así como su efectiva participación en la vida civil, política, económica, cultural y social del Distrito Federal. Asimismo, impulsarán y fortalecerán acciones para promover una cultura de sensibilización, de respeto y de no violencia en contra de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación.
Artículo 3.- La presente ley tiene por objeto: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA 2 CENTRO DE DOCUMENTACION I. Establecer los principios y criterios que orienten las políticas públicas para reconocer, promover y proteger el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como establecer la coordinación interinstitucional para prevenir, atender, eliminar y sancionar la discriminación; II. Coadyuvar a la eliminación de las circunstancias sociales, educativas, económicas, de salud, trabajo, culturales o políticas; disposiciones legales, figuras o instituciones jurídicas o de hechos, acciones, omisiones o prácticas que tengan por objeto o produzcan el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir ilícitamente alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación, por cualquiera de los motivos relacionados en el tercer párrafo del artículo 1 constitucional en los tratados internacionales firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 5 de la presente ley, o en cualquiera otra; III. Fijar los lineamientos y establecer los indicadores para el diseño, la instrumentación y la evaluación de las políticas públicas, así como de las medidas positivas y compensatorias a aplicarse; y IV. Establecer mecanismos permanentes de seguimiento, con participación de organizaciones de la sociedad civil, para la instrumentación de las políticas públicas en materia de no discriminación, así como medidas positivas y compensatorias.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por: I. Accesibilidad: Combinación de elementos constructivos y operativos que permiten a cualquier persona con discapacidad entrar, desplazarse, salir, orientarse y comunicarse con un uso seguro, autónomo y cómodo en los espacios construidos, el mobiliario, servicios, información y comunicaciones; II. Accesibilidad administrativa: Son los que garantizan el acceso a los servicios públicos respectivos a cualquier persona con discapacidad, como solución alterna a la falta de accesibilidad estructural, congruentes con la ley de la materia; III. Asamblea Consultiva: El órgano de consulta a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley; IV. Consejo: Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación de La Ciudad de México; V. Debida diligencia: La obligación de los entes públicos del Distrito Federal, de dar respuesta eficiente, oportuna y responsable a las personas en situación de discriminación; VI. Ente público: Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal; los órganos que conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y las personas jurídicas que auxilien a los órganos antes citados o ejerzan gasto público; VII. Equidad: Principio conforme al cual toda persona accede con justicia e igualdad al uso, disfrute y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como en la participación en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar; VIII. Equidad de género: concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar; IX. Fenómeno discriminatorio: Es la concurrencia permanente o temporal de actitudes discriminatorias que impidan el libre ejercicio del derecho humano a la no discriminación de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación; X. Igualdad: Acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales; XI. Ley: La presente Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Distrito Federal; ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA CENTRO DE DOCUMENTACION 3 XII. LGBTTTI: Lesbianas, Gays, Bisexuales, Transgéneros, Transexuales, Travestís e Intersexuales; XIII. Medidas positivas y compensatorias : Aquellas de carácter temporal que se implementan para lograr la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad en los servicios de salud, educación, trabajo, justicia o cualquier otro a favor de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación, a fin de alcanzar, en condiciones de igualdad, su participación en la vida pública, y eliminar prácticas discriminatorias; XIV. Necesidades educativas especiales: Aquellas que permiten a las personas incorporarse a la educación en condiciones adecuadas a sus requerimientos y a su desarrollo integral a través del apoyo psicopedagógico y de la capacidad laboral de las y los alumnos con algún tipo de discapacidad o en situación de discriminación; XV. Medidas de política pública: Conjunto de acciones que formulan e implementan las instituciones de gobierno encaminadas o dirigidas a atender las demandas o necesidades económicas, políticas, sociales, culturales, entre otros de las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación; XVI. Personas, grupos o comunidades en situación de discriminación: Las personas físicas, grupos, comunidades, colectivos o análogos que sufran la violación, negación o el menoscabo de alguno o algunos de sus derechos humanos por los motivos prohibidos en el tercer párrafo del artículo 1 constitucional, los tratados internacionales de los que México sea parte, la presente ley o cualquiera otra; XVII. Perspectiva de género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las personas, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género; XVIII. Principios del Diseño Universal: Se consideran como tales el uso equitativo, el uso flexible, el uso simple e intuitivo, la información perceptible, la tolerancia al error, el mínimo esfuerzo físico y el adecuado tamaño de aproximación; XIX. Respeto: Actitud que nace con el reconocimiento del valor de una persona o grupo, ya sea inherente o también relacionado con una habilidad o comportamiento; y XX. Violencia Laboral: Es aquella que ocurre cuando se presenta la negativa a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación y todo tipo de discriminación; XXI. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en la diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género; XXII. Transversalidad: Herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de derechos humanos, igualdad y no discriminación y de género como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad; XXIII. Violencia Institucional: Son los actos u omisiones de las personas con calidad de servidor público que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia.
Artículo 5.- Queda prohibida cualquier forma de discriminación, entendiéndose por esta la negación, exclusión, distinción, menoscabo, impedimento o restricción de alguno o algunos de los derechos humanos de las personas, grupos y comunidades en situación de discriminación imputables a personas físicas o morales o entes públicos con intención o sin ella, dolosa o culpable, por acción u omisión, por razón de su origen étnico, nacional, lengua, sexo, género, identidad indígena, de género, expresión de rol de género, edad, discapacidad, condición jurídica, social o económica, apariencia física, condiciones de salud, características genéticas, embarazo, religión, opiniones políticas, académicas o filosóficas, identidad o filiación política, orientación o preferencia sexual, estado civil, por su forma de pensar, vestir, actuar, gesticular, por tener tatuajes o perforaciones corporales o cualquier otra que tenga por efecto anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, de los derechos y libertades fundamentales, así como la igualdad de las personas.
Artículo 6.- En términos del artículo 5 de esta ley, se consideran como conductas discriminatorias: I. Limitar o impedir el libre acceso a la educación pública o privada, así como a becas, estímulos e incentivos para la permanencia en los centros educativos; II. Incorporar contenidos, metodología o instrumentos pedagógicos en los que se asignen papeles o difundan representaciones, imágenes, situaciones de inferioridad contrarios al principio de igualdad y no discriminación; III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo; IV. Establecer o convenir diferencias en la remuneración, prestaciones y condiciones laborales para trabajos iguales; V. Limitar o negar el acceso a los programas de capacitación y formación profesional para el trabajo; VI. Ocultar, limitar o negar la información relativa a los derechos sexuales y reproductivos; o impedir el ejercicio del derecho a decidir el número y espaciamiento de las hijas e hijos; VII. Negar, limitar, obstaculizar o condicionar los servicios de salud y la accesibilidad a los establecimientos que los prestan y a los bienes que se requieran para brindarlos, así como para ejercer el derecho a obtener información suficiente relativa a su estado de salud, y a participar en las decisiones sobre su tratamiento médico o terapéutico; VIII. Impedir o restringir la participación en condiciones de equidad en asociaciones civiles, políticas o de cualquier índole; IX. Negar, limitar o condicionar los derechos de participación política, al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y acceso a todos los cargos públicos en el Distrito Federal, en términos de la legislación aplicable, así como la participación en el diseño, elaboración, desarrollo y ejecución de políticas y programas de Gobierno del Distrito Federal, sin menoscabo de la observancia de normas constitucionales; X. Impedir o limitar el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes; XI. Impedir, negar, evadir o restringir la procuración e impartición de justicia; XII. Impedir, negar o restringir el derecho a ser oídos y vencidos, a la defensa o asistencia; y a la asistencia de intérpretes o traductores en todo procedimiento de averiguación previa, jurisdiccional o administrativo; XIII. Aplicar o permitir usos o costumbres que atenten contra el derecho fundamental a la no discriminación, la dignidad e integridad humana; XIV. Obstaculizar, restringir o impedir la libre elección de cónyuges, convivientes, concubinas o concubinos; XV. Ofender o ridiculizar a las personas o promover la violencia en su contra a través de mensaje o imágenes en cualquier medio de comunicación; XVI. Limitar o impedir el ejercicio de las libertades de expresión de ideas, conciencia o religiosa; XVII. Negar asistencia religiosa, atención médica o, psicológica a personas privadas de la libertad o internadas en instituciones de salud o asistencia; XVIII. Restringir el acceso a la información en los términos de la legislación aplicable; XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable; especialmente de las niñas y los niños; XX. Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a la seguridad social y sus beneficios en el Distrito Federal; XXI. Negar, obstaculizar, restringir o impedir, bajo cualquier forma, la celebración del contrato de seguro sobre las personas o de seguros médicos; XXII. Limitar, obstaculizar o impedir el derecho a la alimentación, la vivienda, la recreación y los servicios de atención médica adecuados; XXIII. Negar, obstaculizar o impedir, bajo cualquier forma, el acceso a cualquier servicio público o de institución privada que preste u ofrezca servicios al público; XXIV. Limitar, obstaculizar o negar el libre desplazamiento de cualquier persona; XXV. Explotar de cualquier manera o dar un trato abusivo o degradante; XXVI. Restringir, obstaculizar o impedir la participación en actividades académicas, deportivas, recreativas o culturales; XXVII. Restringir, obstaculizar o impedir el uso de lenguas, idiomas, usos, costumbres y cultura contravención a lo señalado en el artículo 2, fracción II, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; XXVIII. Impedir, obstaculizar o restringir el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos indígenas y originarios y de sus integrantes, el uso de sus idiomas, la practica de sus sistemas normativos, la reproducción de su cultura y de su vida comunitaria, en contravención al artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los convenios y tratados firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos; XXIX. Incitar a la exclusión, persecución, odio, violencia, rechazo, burla, difamación, ofensa o injuria en contra de cualquier persona, grupo o comunidad; XXX. Promover o incurrir en el maltrato físico o psicológico por condición de discapacidad, apariencia física, forma de vestir, hablar o gesticular o asumir públicamente la orientación o preferencia sexual, identidad de género, expresión de rol de identidad de género, o por cualquier otro motivo; XXXI. Negar, limitar o restringir el acceso a cualquier espacio público, empleo o centro educativo, por asumir públicamente la identidad de género, expresión de rol de identidad de género, orientación o preferencia sexual; XXXII. Quitar de la matrícula de cualquier centro educativo por condición de embarazo; XXXIII. Condicionar, limitar o restringir las oportunidades de empleo, permanencia o ascenso laborales en razón de: embarazo, discapacidad, edad en los términos de la legislación laboral vigente; por tener la calidad de persona egresada de alguna institución pública o privada de educación; por motivaciones injustificadas de salud y por antecedentes penales; XXXIV. Condicionar, impedir o negar la accesibilidad a la información, comunicación y atención a las personas con discapacidad en instancias y servicios públicos; XXXV. Impedir el acceso a los inmuebles que brinden servicio o atención al público o establecimientos mercantiles derivada de falta de accesibilidad de los mismos motivos que se relacionan en el artículo 5 de la presente ley; y XXXVI. En general cualquier otra conducta discriminatoria en los términos del artículo 5 de esta ley.
Artículo 7.- No se considerarán hechos, acciones, omisiones o prácticas discriminatorias ilícitas, las siguientes: I. El ejercicio de un derecho humano; II. Las acciones legislativas, o de políticas públicas y las medidas positivas o compensatorias del Distrito Federal que establezcan tratos diferenciados con el objeto de lograr la igualdad sustantiva de oportunidades y de trato; III. Los requerimientos basados en calificaciones, habilidades o conocimientos especializados exigidos para desempeñar una actividad determinada; IV. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social del Distrito Federal entre las personas aseguradas y la población en general; V. En el ámbito educativo, los requisitos académicos y de evaluación acordes con el nivel al que se vaya a ingresar; VI. Los requisitos académicos que fomenten la inclusión y permanencia de toda persona en el sistema educativo regular de todo tipo; VII. El cumplimiento de un deber derivado de una potestad establecida en la ley; VIII. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad, respecto de otra persona sana, y IX. En general, todas las que no tengan el propósito o efecto de anular o menoscabar los derechos y libertades o la igualdad de oportunidades y de trato de las personas, ni de atentar contra los derechos específicos y la dignidad humana. Sección Primera De la aplicación, actuación, interpretación y cumplimiento de la ley.
Artículo 8.- Se instituye como política pública del Gobierno del Distrito Federal y de todos los entes públicos, que el principio de igualdad y no discriminación regirá en todas las acciones, medidas y estrategias que implementen en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 9.- Es obligación de los Entes Públicos en el ámbito de sus atribuciones y de las personas servidoras públicas adoptar todas las medidas para el exacto cumplimiento de la presente ley, así como diseñar e instrumentar políticas públicas que tengan como objetivo prevenir y eliminar la discriminación, mismas que se sustentarán en los principios de: a) Igualdad; b) No discriminación; c) Justicia social; d) Reconocimiento de las diferencias; e) Respeto a la dignidad; f) Integración en todos los ámbitos de la vida; g) Accesibilidad h) Equidad, y i) Transparencia y acceso a la información
Artículo 10.- En la aplicación de la presente ley las dependencias, organismos y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal y las personas servidoras públicas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán tomar en cuenta lo siguiente: I. La protección, universalidad, indivisibilidad, permanencia, interdependencia, progresividad y expansión de los derechos fundamentales, II. La aplicación de la disposición, tratado internacional, principio que establezca un trato más favorable para las personas, grupos o comunidades en situación de discriminación. III. Las normas de derechos humanos como criterios orientadores de las políticas públicas, programas, planes, estrategias y acciones de la Administración Pública del Distrito Federal, a efecto de hacerlos más eficaces, sostenibles, no excluyentes y equitativos. Para ello las personas servidoras públicas tienen la obligación de garantizar la vigencia del derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como de respetar y proteger la dignidad de todas las personas; y IV. Los instrumentos nacionales e internacionales aplicables en materia de derechos humanos y no discriminación firmados y ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 11.- Los entes públicos en el ámbito de sus atribuciones deberán vincular el diseño de las acciones de sus programas y presupuestos, según sea el caso, para el cumplimiento del objeto de esta Ley. Para lo anterior deberán, sin menoscabo de otras acciones: I. Incorporar en sus programas, actividades y ámbitos de competencia mecanismos que tutelen y garanticen el derecho humano a la igualdad y a la no discriminación; II. Diseñar y ejecutar programas permanentes de sensibilización e información para todas las personas servidoras públicas sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación; III. Proporcionar de manera ágil y suficiente la información que le sea solicitada por el Consejo; y IV. Las demás que determine la presente ley.
Artículo 12.- Todo ente público y persona servidora pública del Distrito Federal deberá abstenerse de discriminar en los términos de la presente ley y demás leyes aplicables.